Artículo 10 del Código Penal

ART. 10.

Están exentos de responsabilidad criminal:

1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un
intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente
de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.

Inciso Derogado.

Inciso Derogado.

2.º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los
menores de dieciocho años y mayores de catorce se
regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal
juvenil.

3.° Derogado.

4.° El que obra en defensa de su persona o derechos,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera.-Agresión Ilegítima.

Segunda.- Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla.

Tercera.-Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.

Inciso Derogado.

5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su
cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes
consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el
cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos,
siempre que concurran la primera y segunda circunstancias
prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de
haber precedido provocación de parte del acometido, no
tuviere participación en ella el defensor.

6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un
extraño, siempre que concurran las circunstancias
expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea
impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.

Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias
previstas en este número y en los números 4° y 5°
precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al
agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los
términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este
Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en
sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial
o industrial y del que impida o trate de impedir la
consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142,
361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.

Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias
previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo,
respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su
dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden
público y seguridad pública interior; en dichos casos se
entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si,
en razón de su cargo o con motivo u ocasión del
cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad
pública interior, repele o impide una agresión que pueda
afectar gravemente su integridad física o su vida o las de
un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de
defensa.

Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de los
funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios
bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de
orden público y seguridad pública interior ante agresiones
contra las personas. De afectarse exclusivamente bienes,
procederá la aplicación del número 10° del presente artículo.

Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido
en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.

Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los
tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran
que no había necesidad racional de usar el arma de
servicio o armamento menos letal en toda la extensión que
aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante
de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres
grados, salvo que concurra dolo.

7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que
produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:

Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se
trata de evitar.

Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo.

Tercera.-Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.

8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con
la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.

9.° El que obra violentado por una fuerza irresistible o
impulsado por un miedo insuperable.

10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

11.° El que obra para evitar un mal grave para su persona
o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos
perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al
que se evita.

4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no
pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o,
en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello
estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.

12.° El que incurre en alguna omisión, hallándose
impedido por causa legítima o insuperable.

13.° El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos
expresamente penados por la ley.