Artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 99. Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto
acordado, establecer cada dos años las materias de que
conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto
en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto,
especificará la o las salas que conocerán de materias
civiles, penales, constitucionales, contencioso
administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el
propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y
periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca
de las materias indicadas en el inciso primero del artículo
781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782,
ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los
recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días
antes de la fecha en que se deba resolver sobre la
materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser
superior a tres meses.
Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin
ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas,
según la materia en que incidan, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte
Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la
distribución de las materias de que conoce cada una de
las salas, cuando una repartición más equitativa de las
mismas así lo requiera.
En caso que ante la Corte Suprema se encuentren
pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que
incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza,
éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en
una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio,
sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el
cumplimiento de esta norma.