Artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones,
fuera de las atribuciones que otras disposiciones les
otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se
indican:

1°) Presidir el respectivo tribunal en todas sus
reuniones públicas;

2°) Instalar diariamente la sala o salas, según el caso,
para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere
necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará
acta de la instalación, autorizada por el secretario,
indicándose en ella los nombres da los ministros asistentes, y
de los que no hubieren concurrido, con expresión de la
causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta
se fijará en la tabla de la sala correspondiente;

3°) Formar el último día hábil de cada semana, en
conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal
o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día,
por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia,
para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de
las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del
artículo 82.o;

4°) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o
prorrogar las horas del despacho en caso que así lo
requiera algún asunto urgente y grave y convocar
extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;

5°) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal,
amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún
haciéndole salir de la sala en caso necesario;

6°) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la
palabra a los miembros que la pidieren;

7°) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las
proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;

8°) Poner a votación las materias discutidas cuando el
tribunal haya declarado concluido el debate;

9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del
quince de Febrero de cada año, la estadística a que se
refiere el artículo 589; y

10°) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las
causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de
treinta días, contados desde el término de la vista, y de
los motivos del retardo.

Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las
atribuciones que se le confieren en este artículo,
exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso
alguno prevalecer contra el voto del tribunal.