Artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e
interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará
nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar
sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo
que quedará registrado electrónicamente.
Podrán también consignarse electrónicamente las razones
especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para
formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella.
La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán
disponibles en la página de internet del Poder Judicial.
Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la
Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que
disponga al efecto.