Artículo 81 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus
acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores
u otros empleados cuando lo estimen necesario.
Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus
acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores
u otros empleados cuando lo estimen necesario.