Artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 77 y
78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de
una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la
misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a
juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o
moralmente para intervenir en ella.
No se efectuará el pago de ninguna jubilación de
Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al
fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad
de que se trata en el inciso anterior.