Artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 78. Si antes del acuerdo se imposibilitare por
enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se
esperará hasta por treinta días su comparecencia al
tribunal; y si, transcurrido este término, no pudiere
comparecer, se hará nueva vista.
Podrá, también, en este caso, verse de nuevo el asunto
antes de la expiración de los treinta días, si todas las
partes convinieren en ello.