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Artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar,
para conocer y decidir los asuntos que les estén
encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum
determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes.