Artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar,
para conocer y decidir los asuntos que les estén
encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum
determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes.