Artículo 68 bis del Código Orgánico de Tribunales
Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán autorizar,
por resolución fundada en razones de buen servicio a fin
de cautelar la eficiencia del sistema judicial para
garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las
personas, la adopción de un sistema de funcionamiento
excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas
sometidas a su conocimiento en forma remota por
videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será
elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá
ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una
duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una
sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva
solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los
artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta
las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa,
que esta se desarrolle de forma presencial, invocando
razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación, o que por circunstancias particulares, quede en una
situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los
criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la
vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.