Artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1º En única instancia:
a) De los recursos de casación en la forma que se
interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces
de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus
ministros, y de las sentencias definitivas de primera
instancia dictadas por jueces árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de
las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con
competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a
la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de
jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros
y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su
territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y
e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a
la ley procesal, para declarar si concurren las
circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a
proporcionar determinada información, siempre que la razón
invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la
seguridad nacional.
2º En primera instancia:
a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren
aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 58 de la Constitución Política;
b) De los recursos de amparo y protección, y
c) De los procesos por amovilidad que se entablen en
contra de los jueces de letras, y
d) De las querellas de capítulos.
3º En segunda instancia:
a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de
los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera
los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno
de sus ministros, y
b) De las apelaciones interpuestas en contra de las
resoluciones dictadas por un juez de garantía.
4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas
por los jueces de letras.
5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.