Artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 600. Las personas patrocinadas por las Corporaciones
de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas
o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y
judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de
los beneficios establecidos en los incisos segundo y
tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las
consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante
autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y
gestiones que patrocinen las entidades referidas, los
procuradores del número y receptores de turno y los demás
funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán
sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.

Los abogados y procuradores de estas entidades, y los
abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en
tal calidad, no serán responsables del pago de las costas
y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus
patrocinados.

Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán
condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal
respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado como
litigantes temerarios o maliciosos.

El patrocinio a que se refiere este artículo se
acreditará con un certificado otorgado por el representante de la
respectiva entidad.