Artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los
crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio
de la República que a continuación se indican:

1°) Los cometidos por un agente diplomático o consular de
la República, en el ejercicio de sus funciones;

2°) La malversación de caudales públicos, fraudes y
exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de
documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por
funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio
de la República y el cohecho a funcionarios públicos
extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o por una
persona que tenga residencia habitual en Chile;

3°) Los que van contra la soberanía o contra la seguridad
exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos
naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el
Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando
ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la
República;

4°) Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de
un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque
chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;

5°) La falsificación del sello del Estado, de moneda
nacional, de documentos de crédito del Estado, de las
Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por
chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio
de la República;

6°) Los cometidos por chilenos contra chilenos si el
culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
autoridad del país en que delinquió;

7°) La piratería;

8°) Los comprendidos en los tratados celebrados con otras
potencias;

9°) Los sancionados por la ley 6.026 y las que la han
modificado, cometidos por chilenos o por extranjeros al
servicio de la República;

10°) Los sancionados en los artículos 367, 367 quáter
inciso segundo y 367 septies del Código Penal, cuando
pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad
sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o
por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y
el contemplado en el artículo 367 quáter, inciso primero,
del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico
objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando
chilenos menores de dieciocho años;

11°) Los sancionados en el artículo 62 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973,
cuando afectaren los mercados chilenos;

12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se
encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que
Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo,
la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento
de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre
su Destrucción.