Artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 595. Corresponde a los jueces de letras designar
cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que
defienda las causas civiles y otro que defienda las causas
del trabajo de las personas que hubieren obtenido o
debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las
necesidades lo requieran, y el número de abogados en
ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá
disponer que los jueces de letras designen dos o más
abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban
distribuir las causas entre los abogados designados.

En la misma forma y para los mismos fines harán los
jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las
correspondientes designaciones de procuradores y
receptores.

Cuando alguna persona que goce del privilegio de pobreza
no pueda ser servida por los abogados, procuradores y
receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un
abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva.

En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere
dos o más jueces de letras, hará las designaciones
generales prevenidas en los dos primeros incisos de este
artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente
el que conociere del negocio en que han de aplicarse.

Las designaciones generales de abogados, procuradores y
receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de
Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que éstas
tengan su residencia.