Artículo 594 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 594. Si el litigante pobre obtuviere en el juicio,
será obligado a destinar una décima parte del valor líquido
que resultare a su favor para el pago de los honorarios y
derechos causados, distribuyéndose esta suma a prorrata
entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser
íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare.