Artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 591. El privilegio de pobreza, salvo los casos en
que se conceda por el solo ministerio de la ley, será
declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a
quien corresponda conocer en única o primera instancia del
asunto en que haya de tener efecto.
Los que lo obtuvieren usarán papel simple en sus
solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser gratuitamente
servidos por los funcionarlos del orden judicial, y por
los abogados, procuradores y oficiales subalternos
designados para prestar servicios a los litigantes pobres.
Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán
también exentos del pago de las multas establecidas para
los litigantes; pero si procedieren con notoria malicia,
podrá el tribunal imponer la multa correspondiente,
conmutable en arresto de un día por un vigésimo de sueldo vital.
La tramitación del privilegio de pobreza se regirá por el
Código de Procedimiento Civil.