Artículo 590 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 590. Las Cortes de Apelaciones, en vista de las
actas de visita y de los estados bimestrales que deben
pasarles los jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por el
art. 586 podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.
539, dictar las medidas generales que sea menester para el
recto desempeño de las funciones de los procuradores,
notarios y demás personas que presten sus servicios en la
Administración de Justicia y se hallen sujetas a su autoridad.

Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para la
represión de las faltas o abusos que se cometan en los
lugares de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema.

Deberán, por último, activar el despacho de las causas
sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y podrán
hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren
conveniente, de la marcha de alguna determinada causa, siempre
que haya motivos especiales que así lo aconsejen.