Artículo 585 bis del Código Orgánico de Tribunales
Art. 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580
y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten
las medidas de internación provisoria y de internación en
régimen cerrado establecidas en la ley que regula la
responsabilidad penal de los adolescentes.