Artículo 579 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 579. Las visitas se practicarán sin aviso previo, a
uno o más de los establecimientos penales y cárceles
existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la
fecha y hora que determine el presidente de la visita, por
sí o a petición de cualquiera de sus miembros.