Artículo 575 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 575. Una copia autorizada del acta será enviada el
mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este
tribunal procederá a examinarla en el acto que la reciba. Si
en ella se consigna alguna resolución del juez que hubiere
sido apelada, mandará traer los antecedentes en relación,
y le dará lugar preferente en la primera tabla que se
forme. Con audiencia verbal de las partes que concurran, y sin
otro trámite, fallará la Corte el recurso pendiente.