Artículo 571 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 571. En seguida, prevendrá el juez a los detenidos y
presos que pueden entablar las quejas que tengan a bien
acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les
da y de las dificultades que se les suscitan para su
defensa.

El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren a
este respecto por los presos o detenidos, o por las
personas designadas en el artículo 568; y adoptará las medidas
que crea convenientes para subsanar las faltas que se le
hicieren presente. Si el preso o su representante creyeren
ineficaz la medida adoptada, podrán proponer otra; y,
desechada por el juez, podrán apelar de la resolución.