Artículo 570 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 570. Iniciada la visita, un funcionario del juzgado
o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado
para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno
de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el
estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la
privación de libertad.