Artículo 561 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en que
decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos
determinados de ella y podrán autorizar, además, al ministro
visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique
dicha visita las atribuciones disciplinarias que confiere
este Código a los visitadores.

Las facultades del ministro en visita en los casos a que
se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de
primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en
los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán
deducirse los recursos legales como si se dictaren por el
juez visitado.

Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el
tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo,
quedando todas las demás a cargo del juez visitado.