Artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 551. Las resoluciones que pronuncien los tribunales
unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus
facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de
apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan
recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son
susceptibles del recurso de reposición o de
reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.

Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda
el conocimiento del recurso de casación contra las
sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución
recurrida.

El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin
otra formalidad que esperar la comparecencia del
recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta,
salvo que estime conveniente traer los autos en relación.

De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades
económicas pronuncien los tribunales indicados en el
inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para
ante el superior jerárquico. La reclamación deberá
interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que
haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus
antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su
presentación.

El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si
fuere un tribunal colegiado, en cuenta.

Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y
el tribunal superior la desechare, éste, junto con
devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al
Ministerio de Justicia.