Artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 549. El recurso de queja se tramitará de acuerdo a
las siguientes normas:

a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del
respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con
los requisitos que establece el artículo precedente y, en
especial, si la resolución que motiva su interposición es
o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los
requisitos señalados o ser la resolución susceptible de
otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite.
Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición
fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha
acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del
artículo anterior, por causa justificada, el tribunal
dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual
no podrá exceder de seis días hábiles;

b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de
inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo
podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente,
constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal
recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho
de haber recibido la aludida solicitud de informe y
disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado
diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio
respectivo;

c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el
informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual
se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la
suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar
medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y

d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el
recurso hasta antes de la vista de la causa.