Artículo 546 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley
corresponden a los tribunales respecto de los abogados que
intervienen en las causas de que dichos tribunales
conozcan, deberán especialmente ejercerse:

1°) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren
oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los
funcionarios judiciales;

2°) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no
obedecieren al juez o funcionario que preside el
tribunal; y

3°) Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la
cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de
manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés
o parte en el juicio o que intervengan en él por llamado
de la justicia.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades
adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables
sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del derecho del
abogado para pedir reposición y explicar sus palabras o
su intención, a fin de satisfacer al tribunal.