Artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 545. El recurso de queja tiene por exclusiva
finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la
dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo
procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia
interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su
continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de
recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de
la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en
ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan
las sentencias definitivas de primera o única instancia
dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá
el recurso de queja, además del recurso de casación en la
forma.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las
consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así
como los errores u omisiones manifiestos y graves que los
constituyan y que existan en la resolución que motiva el
recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar
tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar
o invalidar resoluciones judiciales respecto de las
cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o
extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja
interpuesto contra sentencia definitiva de primera o
única instancia dictada por árbitros arbitradores.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo
uso de sus facultades disciplinarias, invalide una
resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas
disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala
dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes
para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias
que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos,
la que no podrá ser inferior a amonestación privada.