Artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 544. Las facultades disciplinarias que corresponden
a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán
especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del
orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:
1°) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a
sus superiores en el orden jerárquico;
2°) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones
debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera
persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por
cualquier otro motivo a los estrados;
3°) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus
funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas,
o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el
cumplimiento de sus deberes;
4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por
vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público,
comprometieren el decoro de su ministerio;
5°) Cuando por gastos superiores a su fortuna,
contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos
demandas ejecutivas;
6°) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios
pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales;
7°) Cuando los nombramientos que dependieren de los
jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos
u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas
personas o pareciere manifiestamente que no se consulta
en ellos el interés de las partes y la recta administración
de justicia; y
8°) Cuando infringieren las prohibiciones que les
impongan las leyes.