Artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el
artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y
despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las
partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras
por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el
ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia
del juez respectivo, las medidas convenientes para poner
pronto remedio al mal que motiva la queja.