Artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 532. A los jueces de letras corresponde
inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión
del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las
leyes relativas a la administración de justicia y los
deberes de los empleados de secretaría y demás personas que
ejercen funciones concernientes a ella.

En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial
y de todas las personas que ejercen funciones
concernientes a la administración de justicia y que se hallen sujetas
a su autoridad.

Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las
personas expresadas en el inciso anterior, así como las
infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la
secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras
con algunas de las siguientes medidas:

1) Amonestación privada;

2) Censura por escrito;

3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad
que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias
Mensuales, y

4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando
del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando
procediere.

Las faltas o abusos de los notarios se castigarán
disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales
podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras
correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo
lugar del asiento de la corte.

En el caso de los juzgados de garantía y de los
tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades
disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y
personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de
conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el
administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o
incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus
deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al
inciso final del mismo artículo.