Artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 517. Todos los dineros que sea necesario poner a
disposición de los tribunales de justicia deberán colocarse
en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del
tribunal respectivo.

Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés que,
para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos en
beneficio de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.

En los lugares en que no exista oficina del Banco del
Estado, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería
Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá enviar
los fondos que se le hayan entregado a la oficina del Banco
en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se
consignan los fondos.

Los secretarios de las Cortes y los secretarios o
administradores de los tribunales llevarán un registro
electrónico en que anotarán los depósitos consignados a la orden del
tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o
proceso en que inciden y de los giros que se hagan.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
continuarán consignándose en arcas fiscales, en conformidad a
las disposiciones que estaban vigentes el 21 de septiembre
de 1939 y especialmente a las de la ley N° 5.493, los
dineros que para responder al pago de multas debían
consignarse en dichas arcas.