Artículo 515 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 515. Pasarán a la Corporación los depósitos
judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los
interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista
resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del
procedimiento.
Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y
que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se
encuentren o no puedan determinarse, figurarán en lista que
el secretario o administrador del tribunal colocará
durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del
tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere
la restitución, o desechada esta solicitud que se
tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso
del depósito a favor de la Corporación.
Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en
los casos en que se exige consignación previa de dinero
para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se
destinarán a la Corporación Administrativa.
En los casos a que se refiere los incisos precedentes, el
traspaso de los fondos los ordenará cada tribunal en el
mes de enero de cada año, mediante decreto económico en el
cual se indicarán los procesos a que correspondan, el
monto y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la
orden de la Corporación. El decreto económico se
transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando
procediere, y de él se dejará constancia en el expediente
respectivo, en su caso.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros
decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren
reclamados, se estará a lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal.