Artículo 495 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 495. Si un auxiliar de la Administración de Justicia
de los indicados en el artículo 469 y un ministro de la
Corte de Apelaciones de que aquéllos dependan contrajeren,
después que hayan sido nombrados tales, alguno de los
parentescos designados en el artículo 258, aquél por cuyo
matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará
inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado
de su destino.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al fiscal
judicial de la Corte Suprema con respecto a los miembros
de dicho tribunal.