Artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 492. Los auxiliares de la Administración de Justicia
tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero los
defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los
notarios, archiveros, conservadores, receptores y
procuradores del número gozarán de los emolumentos que les
correspondan con arreglo al respectivo arancel.
Los secretarios de juzgados, en su carácter de tales, no
podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que
puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de
actuarios en juicios arbitrales o de ministros de fe en la
facción de inventarios.
Los auxiliares de la Administración de Justicia estarán,
además, sometidos al régimen de previsión que determinen
las leyes.