Artículo 485 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 485. Se prohibe, igualmente, a los defensores
públicos intervenir en calidad de tales en los negocios en que
sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna
de las personas expresadas en el artículo 195 o en que,
antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan
ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera
de las partes.