Artículo 481 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 481. La prohibición del artículo 321 regirá también
con los fiscales judiciales, defensores, relatores,
secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos.
Los notarios y los procuradores del número no podrán
comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se
vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga
en pública subasta.
La prohibición del art. 322 rige respecto de los
secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los
conservadores de minas.