Artículo 480 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 480. Los fiscales judiciales no podrán aceptar
compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de
las partes originariamente interesadas en el litigio, algún
vínculo de parentesco que autorice su implicancia o
recusación.
Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño de
arbitrajes y particiones.