Artículo 479 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 479. Es prohibido a los auxiliares de la
Administración de Justicia ejercer la abogacía y sólo podrán defender
causas personales o de sus cónyuges, convivientes
civiles, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras
personas que las mencionadas en el precedente inciso.
No rige lo dispuesto en los incisos anteriores con los
defensores públicos y los procuradores del número. No
obstante, estos últimos no podrán ejercer la profesión de
abogado ante las Cortes do Apelaciones en que actúan.