Artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 478. Ningún notario, Conservador, Archivero,
secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor
podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de
asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de
la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento
de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de
turno, en los demás casos.
Este permiso podrá otorgarse como máximo, en cada año
calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho días a
los secretarios y administradores de tribunales, dos meses
a los notarios, conservadores y archiveros y un mes a los
otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a
los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse
por escrito ante el Presidente de la República. Si
transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su
destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante
para que la autoridad competente, siguiendo los trámites
legales, pueda declarar vacante el empleo.
En los permisos hasta por dos meses el notario,
conservador y archivero podrá proponer al juez el abogado que deba
subrogarlo bajo su responsabilidad, propuesta que en el
caso de los notarios y conservadores de cuarta categoría
podrá recaer en el oficial 1° de la oficina respectiva.