Artículo 474 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 474. Los auxiliares de la Administración de
Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir
constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el
tribunal en que deban prestar sus servicios.

No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos
calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de
su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar
diverso.