Artículo 47 d del Código Orgánico de Tribunales

Art. 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los
Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del
Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en
el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado
por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados
de Letras con competencia común, a solicitud del juez o
del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes
de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en
razones de buen servicio con el fin de cautelar la
eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la
justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción
de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite
al tribunal a realizar de forma remota por
videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda
prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de
partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de
las audiencias en materias penales que se realicen en los
Juzgados de Letras con competencia común.

La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada
por el secretario o administrador del tribunal, y
suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha
propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se
podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin
necesidad de una nueva solicitud.

El tribunal deberá solicitar a las partes una forma
expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los
aspectos logísticos necesarios, tales como número de
teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar
cumplimiento a esta exigencia hasta dos días antes de la realización
de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no
ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o
no fuere posible contactarla a través de los medios
ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar
constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La constatación de la identidad de la parte que comparece
de forma remota deberá efectuarse inmediatamente al
inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe
o el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro.

De la audiencia realizada por vía remota mediante
videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se
levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la que
deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás
comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá
solicitar, hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, que ésta se desarrolle de forma presencial,
invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación, o que por circunstancias particulares, quede en
una situación de indefensión.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios
tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en
dependencias ajenas al Poder Judicial será de su
responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento
si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no
fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el
tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación
de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con
anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que
se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes
en el ejercicio de sus derechos.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los
criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la
vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.