Artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 47. Tratándose de juzgados de letras que cuenten con
un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán
ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a
la tramitación de una o más materias determinadas, de
competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal
o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio
de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el
sistema de funcionamiento extraordinario y de las
disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.