Artículo 465 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 465. No pueden ser notarios:

1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia o prodigalidad;

2°) Derogado;

3°) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito; y

4°) Los que estuvieren sufriendo la pena de
inhabilitación para cargos y oficios públicos.