Artículo 465 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 465. No pueden ser notarios:
1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia o prodigalidad;
2°) Derogado;
3°) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito; y
4°) Los que estuvieren sufriendo la pena de
inhabilitación para cargos y oficios públicos.