Artículo 46 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 46. Los jueces de letras que cumplan, además de sus
funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la
competencia señalada en el artículo 14 de este Código.
Art. 46. Los jueces de letras que cumplan, además de sus
funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la
competencia señalada en el artículo 14 de este Código.