Artículo 458 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la
Administración de Justicia lo dispuesto en los arts. 244 y 245.
Igualmente, regirán los requisitos establecidos por los
incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el
nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las exigencias
especiales que para las mismas designaciones se contengan
en este Título y en otras leyes.
Ningún cargo de fiscal judicial, de defensor público o de
relator podrá permanecer vacante, ni aún en el caso de
estar servido interinamente, por más de cuatro meses si se
trata de los dos primeros y de tres meses, si del último.
Vencidos estos términos, el funcionario interino cesará de
hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de
la República proveerá la plaza en propiedad.