Artículo 454 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 454. Habrá archivero en las comunas asiento de Corte
de Apelaciones y en las demás comunas que determine el
Presidente de la República, con previo informe de la Corte
de Apelaciones.

Los archiveros judiciales tendrán por territorio
jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras de la
respectiva comuna.

Cuando el archivero estuviere implicado o se
imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus funciones,
será reemplazado por los notarios de la comuna de su
asiento, conforme al orden de su antigüedad.