Artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 45. Los Jueces de Letras conocerán:
1° En única instancia:
a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10
Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10
Unidades Tributarias Mensuales, y
c) Suprimido.
2° En primera instancia:
a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía
exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía.
Se entiende por causas de minas, aquellas en que se
ventilan derechos regidos especialmente por el Código de
Minería;
c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera
sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del
Código Civil;
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Derogado.
g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea
inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N° 1 de
este artículo, en que sean parte o tengan interés los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros
de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los
Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los
párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o
vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el
Presidente de la República, las corporaciones y
fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de
beneficencia y
h) De las causas del trabajo y de familia cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de
Cobranza Laboral y Previsional o de Familia,
respectivamente.
3° Suprimido.
4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.