Artículo 448 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 448. En las comunas o agrupaciones de comunas en que
hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el
registro de comercio y otro el registro de bienes raíces.

Al Presidente de la República toca en el caso del inciso
anterior hacer entre los notarios la distribución de estos
registros.

Le corresponde igualmente designar de entre los notarios
que existan en la comuna o agrupaciones de comunas, el que
deberá tener a su cargo el registro de minas y el de
accionistas de las sociedades propiamente mineras.

La distribución que el Presidente de la República hiciere
regirá también respecto de los sucesores en el oficio de
los dichos notarios.

El notario que deba llevar el registro de bienes raíces
llevará, además, los registros de asociaciones de
canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial de
prenda.