Artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones podrá
ser sancionado disciplinariamente con amonestación,
censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.

Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración
del cargo al notario que fuere reincidente en el período de
dos años en los hechos siguientes:

a) Si se insertare en el protocolo escrituras o
instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de
los artículos 405 y 430;

b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la calidad
de pública o auténtica una escritura en virtud de
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426;

c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 o
no cumpliere la obligación de salvar las palabras
interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el
artículo 411;

d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o
negligencia de éste, y

e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los N°s. 7
y 8 del artículo 401 y en el 423.