Artículo 438 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 438. La reposición, en cuanto sea posible, se
efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario,
declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal
estime convenientes.

Las personas que tengan copias autorizadas de las
originales estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en
caso de negarse a ello, se aplicará el procedimiento de
apremio establecido en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil.